A fin de evitar que algunas
entidades crediticias intenten mantener para todos sus clientes (o para algunos de ellos, en principio los más débiles o desinformados) las cláusulas
existentes en los contratos actuales que la nueva ley declare explícitamente
que son abusivas, la propia ley debería incluir el procedimiento de anulación
explícita en todas y cada una de las hipotecas con deuda viva a su entrada en
vigor, por mínima que esta sea, procedimiento que podría ser el siguiente:
- Redacción de un nuevo contrato hipotecario en
el que exclusivamente se hayan eliminado las cláusulas abusivas, o se hayan
sustituido por una nueva cuya redacción sea proporcionada de forma genérica, en
el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la ley, por el Banco de España,
cuando la sustitución de la cláusula sea necesaria (por ejemplo la modificación
del tipo de interés de demora) o simplemente conveniente para los intereses del
deudor (por ejemplo las cláusulas de redondeo de los tipos de interés revisados)
- Inclusión, en dicho nuevo contrato, del nuevo
cuadro de amortización, con los datos reales de los movimientos efectuados
hasta la fecha de su elaboración y de las nuevas deudas resultantes una vez
aplicados, en su caso, los nuevos valores de tipos de interés resultantes de la
eliminación o modificación de las cláusulas abusivas y con los datos que
resultarían a futuro en el caso de que el tipo de interés del momento de su
elaboración se mantuviera invariable hasta la amortización total de la
hipoteca.
- Obligación de las entidades crediticias de
seguir este procedimiento en todas y cada una de las hipotecas con alguna deuda,
con la consecuencia, penalizadora para la entidad que no lo hiciera en plazo, de
no poder solicitar la ejecución hipotecaria por un plazo igual al número de
días pasados entre la fecha límite marcada por la ley (seis meses tras su
entrada en vigor) y la fecha en que realmente haya llevado a cabo de forma
fehaciente la totalidad del procedimiento.
La consideración como
cláusula abusiva de cualquier cláusula que no estuviera explícitamente incluida en
la ley quedaría, en cada caso particular, a la decisión del juez competente, si
bien una vez firme la decisión judicial, la entidad financiera correspondiente estaría
obligada a la correspondiente modificación del contrato hipotecario de acuerdo
con la sentencia.
Las modificaciones de los
valores de la deuda, siempre favorables para el deudor, tendrían carácter
retroactivo al menos hasta el 5 de abril de 1993 (o la fecha de la firma de la
hipoteca si esta fuera posterior) que fue la fecha de entrada en vigor de la
Directiva 93/13 de la CEE, o hasta una fecha anterior si la cláusula fuera
abusiva desde el punto de vista de la legislación española anterior a la
trasposición de la citada Directiva.