domingo, 31 de marzo de 2013

Mis propuestas para la nueva Ley Hipotecaria (II) Cláusulas abusivas y su tratamiento



Uno de los puntos más importantes a solucionar para que se cumpla lo establecido en la Directiva 93/13/CEE (y también en la legislación española en todos los casos, excepto en las hipotecas) es el de las cláusulas abusivas que inundan la totalidad de los contratos hipotecarios que he tenido oportunidad de ver (aunque algunos contratos tengan más cláusulas abusivas que otros) 

Para ello, la nueva ley hipotecaría debería incluir como cláusulas abusivas específicas unas cuantas de las más habituales, cuya aplicación debería suponer la paralización automática de cualquier proceso de ejecución hipotecaria siempre que en cualquier momento de la vigencia del contrato (pero a partir de la entrada en vigor de la nueva ley) se hubiera iniciado o se hubiera continuado el empleo de la misma.

Las cláusulas específicas que deberían incluirse en la lista son las siguientes:
- Cláusulas de "suelo", siempre que no exista también una cláusula de "techo" equilibrada que la compense, entendiéndose que es equilibrada si el diferencial de tipo de interés que se aplica para llegar al suelo es idéntico al del techo, calculados ambos como la media ponderada del tipo de interés aplicado como referencia en los cinco años anteriores a la firma del contrato considerando como tipo de interés medio el que deja tantos días hábiles por abajo como por arriba y despreciando para el cálculo los valores del tipo de interés más bajos y más altos del periodo que se hayan dado en el 5% de los días hábiles con valores más elevados y más reducidos.
- Tipo de interés de mora que, en cada momento, supere al valor que en ese momento tenga el tipo de interés de mora de la Agencia Tributaria para los aplazamientos de pago acordados (Para las hipotecas existentes, se admitiría como excepción un tipo de mora más elevado siempre que este tipo coincidiera con el tipo de interés de la hipoteca si este fuera superior al de la Agencia Tributaria.
- Regulación de la forma de anular las cláusulas abusivas más habituales de todas y cada una de las hipotecas actuales (dejando a la decisión del juez, en cada caso particular, las que no fueran explícitamente incluidas en la nueva ley).
- Posibilidad de exigencia, por parte de la entidad financiera, de la devolución de la totalidad de la deuda hipotecaria, en el caso de que la parte impagada de amortización no haya superado la prevista para los dos últimos años transcurridos hasta el momento de solicitar la citada amortización anticipada, según el cuadro de amortizaciones inicial, sin considerar ninguna variación en el tipo de interés de referencia.
- Inclusión de avales adicionales al inmueble hipotecado.
- Redondeos a favor de la entidad financiera de los tipos de interés calculados para los periodos posteriores al inicial.
- Obligación del hipotecado de solicitar permiso para cambiar de uso el inmueble, para venderlo o para alquilarlo.
- Exigencia de tener contratado con la entidad financiera, o con cualquier entidad relacionada con ella, cualquier servicio distinto de la hipoteca ni de mantener una cuenta corriente en la entidad (excepto en el caso de que no se cobre ninguna comisión por el hecho de tenerla ni por utilizarla para realizar ingresos o pagos ya sean en efectivo, mediante domiciliación, o mediante cheque de cualquier cuenta de la UE y sea quien sea la persona que, en su caso, realice el ingreso)
- Uso de indicadores de referencia para la revisión periódica de los tipos de interés que no sean alguno de los de los mercados competitivos de la moneda en que esté realizado el contrato, que sea publicado por entidades públicas o de mercados organizados. 

A fin de que las entidades financieras se sientan obligadas a corregir los excesos cometidos desde la fecha de entrada en vigor de la Directiva, tendrían que devolver a sus clientes el dinero cobrado de más, mediante el recálculo de la nueva deuda existente en su hipoteca, aplicando como amortización anticipada y sin comisión de las cantidades cobradas de más con valor en la fecha en que se cobraron. Si como consecuencia del recálculo la deuda hubiera desaparecido, tendrán que devolver el exceso aplicando el mismo tipo de interés de la hipoteca a los saldos a favor del cliente hasta la fecha en que efectivamente le devuelvan el dinero cobrado de más.

Independientemente de lo anterior, cada entidad financiera debería enviar a cada cliente una carta certificada al último domicilio conocido, con acuse de recibo, en la que se detallen las cláusulas desaparecidas o modificadas, así como el nuevo saldo deudor de la hipoteca y la nueva cuota periódica aplicable. En los casos en que no se hubiera podido entregar en el domicilio conocido, de forma automática se le entregará una copia en el momento en que haga en persona cualquier operación en cualquier oficina de la entidad, ligada o no a la hipoteca, o un aviso de que la tiene a su disposición si realiza una operación en un cajero automático.

La ley debería encargar al Banco de España la elaboración, de acuerdo con lo establecido en la ley, de los procedimientos de cálculo a emplear así como la redacción de la plantilla de las cartas a enviar y de las cláusulas a modificar o a incluir en los contratos de hipoteca, existentes o nuevos.

Por su parte, la ley debería encomendar a los notarios y registradores la revisión de oficio de todas las cláusulas de los nuevos contratos de hipoteca para garantizar que no incluyen ninguna cláusula abusiva de las previstas en la ley.

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