viernes, 15 de marzo de 2013

El Tribunal de Luxemburgo declara que la legislación española de ejecución hipotecaria no cumple la normativa de la UE



La Sala Primera del Tribunal de Justicia ha emitido el 14 de marzo de 2013 la Sentencia respecto al asunto C‑415/11, por la que establece que la legislación española, en el marco de la ejecución hipotecaria, es incompatible con la legislación de la UE ya que a la vez que no permite que el deudor se oponga al procedimiento de ejecución por el carácter abusivo de una o más cláusulas, tampoco permite que el juez competente para apreciar dicho carácter abusivo pueda tomar medidas cautelares, en particular la suspensión del procedimiento de ejecución, cuando estime que esas medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

En la misma sentencia, el Tribunal responde también a la segunda cuestión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona y establece que el Tribunal de Justicia sólo puede dar al órgano jurisdiccional remitente algunas indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate.

Es importante destacar que respecto a la declaración como abusiva de una cláusula concreta, sólo el juez competente puede hacerlo, aunque la normativa de la UE incluye algunos aspectos interesantes:
-  Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
-  Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
-  El anexo de la Directiva enumera algunas cláusulas que son abusivas, como las que tienen por objeto, o por efecto, imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta o suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor.

La sentencia, también indica que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.  

Para establecer si el tipo de interés de demora del 18%, establecido en el caso concreto que analiza la sentencia, es abusivo o no, debe compararse con la normativa nacional aplicable entre las partes (en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido) y con el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, para verificar si es adecuado para garantizar los objetivos que éste persigue en el Estado miembro y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.

Finalmente, para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

Es evidente que ninguno de los gobiernos que ha habido desde que esa Directiva entró en vigor en 1993 (el último de Felipe González y los de Aznar, José Luis Rodríguez y Rajoy) ha tenido el menor interés en adecuar la normativa española a la directiva de la UE en el caso concreto de las ejecuciones hipotecarias, aunque si que en su día se adaptó la normativa general española de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas de los contratos firmados entre consumidores y profesionales o empresas, con una redacción prácticamente idéntica a la de la directiva.

Los efectos de esta sentencia sobre la normativa española sobre las hipotecas no se harán esperar, aunque teniendo en cuenta el escaso interés demostrado por todos los partidos políticos que han gobernado en España, o en sus comunidades autónomas, desde la entrada en vigor de la directiva citada, no sería sorprendente que intentaran minimizar ahora el incremento de la protección efectiva al consumidor en el caso de las hipotecas.

La más que previsible modificación de la ley hipotecaria, que sin duda se verá afectada por esta sentencia, debería incluir los siguientes aspectos:

a) Definición de las cláusulas más habituales que son abusivas, con exigencia de anulación expresa en todas las hipotecas existentes, excepto en los casos en que expresamente se establezca su aplicación sólo para las nuevas hipotecas, entre las que deberían incluirse:
-  Limitación del derecho de la entidad financiera a exigir la devolución íntegra de la deuda pendiente, al caso de que el principal impagado fuera superior al 20% del importe inicial de la hipoteca o al 75 % de la deuda pendiente antes del impago, y fijación de un plazo mínimo de tres meses para hacer efectiva la devolución.
-  Cláusula de suelo, si no lleva asociada una cláusula de techo equivalente.
-  Tipo de interés de la hipoteca, que debería considerarse abusivo, para las nuevas hipotecas, si fuera superior al tipo de interés de demora aplicado en cada momento por la Agencia Tributaria.
-  Tipo de interés de demora, que debería considerarse abusivo cuando fuera más elevado que el tipo de interés de demora aplicado en cada momento por la Agencia Tributaria, salvo en el caso de que el tipo de interés de la hipoteca concreta fuera superior, en cuyo caso ese debería de ser también el tipo de interés de demora.



b) Establecimiento de la dación en pago como forma de anular la totalidad de la deuda hipotecaria acumulada, configurada como un derecho irrenunciable para todas las hipotecas nuevas sobre viviendas que se acuerden a partir de la entrada en vigor de la nueva ley.

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